Sanciones
La sanción es definida en
forma genérica como la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber
produce en relación con el obligado. La sanción en este sentido, se encuentra
condicionada a la realización de un supuesto. Tal supuesto tiene carácter
secundario, ya que consiste en una inobservancia de un deber establecido por
una norma a cargo del sujeto sancionado. La obligación cuyo incumplimiento
representa el supuesto jurídico de la sanción, deriva a su vez de otro
supuesto, al que lógicamente corresponde el calificativo de primario.
Concluimos pues, que la sanción es la secuela obtenida al contravenir las
disposiciones jurídicas emitidas por una autoridad competente, en donde la
sanción está condicionada por la infracción.
Las sanciones administrativas se
clasifican de acuerdo a lo que establece el artículo 53 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 53.- Las sanciones por
falta administrativa consistirán en:
I. Apercibimiento.
II. Amonestación.
III. Suspensión.
IV. Destitución del Puesto.
V. Sanción Económica, e
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público.
Cuando la inhabilitación se imponga
como consecuencia de un acto u omisión que implique el lucro o cause daños o
perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquellos no excede de
doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de
diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de
inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores
públicos.
Para que una persona que hubiere sido
inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda
volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez
transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el
titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la
Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por
el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los
términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su
caso se haya realizado.
Para mejor comprensión, describiremos
cada uno de los conceptos señalados anteriormente.
1.- Apercibimiento privado o
público.- Es una corrección disciplinaria, la cual se identifica como una
prevención especial, llamada de atención o advertencia para el servidor público
para que haga o deje de hacer determinada cosa, en el entendido que de
persistir en una conducta indebida, sufrirá una sanción mayor.
2.- Amonestación privada o pública.- Es una corrección
disciplinaria que tiene por objeto mantener el orden, la disciplina y el buen
funcionamiento en el servicio público, consistente en la advertencia que se
hace al servidor público, haciéndosele ver las consecuencias de la falta que
cometió, mediante la cual se pretende encauzar la conducta del servidor público
en el correcto desempeño de sus funciones, exhortándolo a la enmienda y
conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere, que a
diferencia del apercibimiento, ya no es una simple llamada de atención, pues su
objeto es prevenir la posible comisión de un ilícito
La Ley señala que tanto el
apercibimiento y la amonestación pueden ser privado o público, entendiéndose
por privado el apercibimiento o amonestación que realiza la autoridad en forma
verbal, quedando únicamente constancia documental de su imposición por
considerarlo conveniente en el expediente del servidor público sancionado, en
virtud de la escasa importancia del asunto, en tanto que será público, cuando
la autoridad que estima la responsabilidad incurrida amerita que el
apercibimiento o la amonestación deban quedar por escrito e integrados al
expediente que corresponda debiendo hacer las publicaciones en el área; esto
es, con la finalidad de que la sanción quede inscrita en el registro a que
alude el artículo 68 de la Ley de la materia.
3.- Suspensión.- Es una sanción
administrativa que consiste en la privación o prohibición temporal al servidor
público para desempeñar el empleo cargo o comisión ostentado, así como del goce
de sus emolumentos, impidiendo que realice sus funciones por tiempo
determinado.
Cabe señalar, que existe una medida
preventiva que puede dictarse durante la etapa investigatoria
en el propio procedimiento administrativo disciplinario, denominada suspensión
temporal, la cual puede imponerse en caso de una falta grave del
funcionario hasta en tanto se diligencie el procedimiento administrativo y se
le aplique la sanción correspondiente. La suspensión entonces, no es una
sanción disciplinaria sino simplemente una medida administrativa destinada a
evitar las consecuencias molestas del mantenimiento en funciones de un servidor
público sobre el cual pesa una sospecha, la que en su caso, deberá estar
debidamente fundada, considerándose que tal medida está encaminada a evitar que
en el desempeño de su cargo el servidor público entorpezca la investigación que
realiza el Órgano de Control.