4.- Destitución del puesto.- Es una sanción
administrativa consistente en separar a un servidor del empleo, cargo o
comisión que desempeña en el servicio público, por habérsele encontrado
responsable en términos de la ley.
La destitución del empleo, cargo o
comisión de los servidores públicos, debe ser demandada por el superior
jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de
la relación y en términos de las leyes respectivas; es decir, que la resolución
administrativa por la que se impone como sanción la destitución del empleo,
cargo o comisión surtirá sus efectos en forma distinta, si se trata de
trabajadores de base o trabajadores de confianza, en el primer caso, el área
legal de la dependencia o entidad presentará, ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, demanda laboral en contra del servidor público
responsable, toda vez que la separación definitiva del trabajador de base debe
fundamentarse en una causa justa y su nombramiento dejará de surtir efectos
solamente por laudo firme dictado por el tribunal en cita. En el segundo de los
casos la resolución administrativa por la que se impone como sanción al
servidor público de confianza la destitución del empleo, cargo o comisión surte
efectos desde el momento que le es notificada oficialmente.
5.- Sanción económica.- Es una multa que
la autoridad administrativa impone al servidor público con la finalidad de
reparar el daño causado a la Hacienda Pública, obligándose al servidor público
responsable mediante el sacrificio de parte de su patrimonio.
En cuanto al fundamento legal para
sustentar la aplicación de sanciones económicas, el artículo 113
Constitucional, señala lo siguiente:
“Artículo 113.- Las leyes sobre
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus
obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y
comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran,
así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas
sanciones, además de las que señalan las leyes, consistirán en suspensión,
destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán
establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción II del artículo 109, pero que no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados”.
La imposición de una sanción
administrativa por responsabilidad del servidor público obedece a la lesión de
un valor tutelado por nuestro orden jurídico, pero que guarda relación con el
interés de la sociedad en el honesto desempeño de la función pública; por ello,
en atención a la diferencia existente entre los bienes tutelados, el legislador
ha previsto un tipo y grado de sanciones de diversa naturaleza a la penal y, en
orden a este tratamiento particular. La aplicación de las sanciones económicas
previstas en el precepto constitucional de cuenta, tiene como presupuesto
esencial que con el hecho ilícito se cause un daño o perjuicio, o que el infractor
obtenga un beneficio económico con su conducta, ya que en caso contrario, se
podrán imponer cualesquiera de las otras sanciones,
pero no la económica.
Para sustentar la aplicabilidad de
las sanciones económicas existen diversos criterios jurisprudenciales, las que
para mayor ilustración se transcriben a continuación:
“SANCIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. PARA SU IMPOSICIÓN NO SE REQUIERE DAÑO AL FISCO. Es inexacto estimar
que la sanción económica prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, tienda específicamente a resarcir
al fisco del daño causado por la conducta reprochable del servidor público,
pues tal sanción tiene por objeto tanto sancionar al infractor, como prevenir
conductas ilícitas de los funcionarios públicos en general; por tanto, la
imposición de dicha sanción no requiere la existencia de un daño al fisco o la
obtención de un beneficio patrimonial del infractor, máxime que incurren en
responsabilidad administrativa no sólo los servidores públicos que a través de
actos u omisiones obstaculizan la percepción de impuestos, sino también
aquellos funcionarios que actúan con descuido o negligencia en el desempeño de
sus funciones”.
“FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA,
CONSTITUCIONALIDAD DE LA.- Conforme a los artículos 14, 17, 21
y 22 de la Constitución Federal, la regla general que establece que nadie puede
hacerse justicia por propia mano, ni desposeer a otro, ni imponerle sanciones,
sino sólo la autoridad judicial, que es la única facultada para realizar esas
funciones, es una regla que la invariante tradición hace inaplicable tratándose
del cobro de impuestos, derechos y algunos aprovechamientos (entre estos los
recargos y las multas), que tienen naturaleza fiscal, en cuanto a que se pueden
hacer efectivos mediante el procedimiento económico coactivo, cuya
fundamentación constitucional se ha encontrado por la doctrina y la
jurisprudencia en la fracción IV del artículo 31 Constitucional. Por lo demás,
el cobro de impuestos, multas, etc., siempre se debe hacer, conforme a este
precepto, con base en una ley emanada del Poder Legislativo que determine todos
los elementos del cobro, para no dejar ningún elemento del mismo al arbitrio de
la autoridad fiscal, y así puede un deudor saber siempre de antemano a qué
pagos está sujeto por voluntad del legislador, y por que
motivos, y en que cantidad. Y a cambio de tal
seguridad, la autoridad puede hacer el cobro de impuestos, derechos y recargos
y la imposición de multas, sin necesidad de acudir previamente a los
tribunales, respetando el debido proceso señalado en el artículo 16
constitucional, o sea, fundado y motivado el cobro, y haciéndolo por medio de
mandamiento escrito de autoridad competente, lo que implica que sea hecho por
un órgano creado por el congreso, y dotado por él de las facultades fiscales
ejercitadas. Y el uso incorrecto de las facultades económico-coactivas podrá
ser, en todo caso, remediado mediante el uso de los recursos, medios de defensa
o juicios que procedan contra los actos de autoridad fiscal. Así se compagina
la seguridad de los gobernados con la necesidad del gobierno de hacer una
recaudación eficiente de los fondos necesarios para los gastos, ya al recaudar
esos fondos, ya al imponer las sanciones que tienden a que sea eficiente el
pago. Si se negase a la autoridad fiscal el derecho a la facultad económico
coactiva, se crearía un caos en la administración, sin tener para ello un apoyo
sólido en nuestro texto ni en nuestra tradición constitucionales. Resulta
pertinente citar la opinión de Vallarta, cuando decía: “Pretender que los
jueces y sólo los jueces hagan tal cobro, siempre que el deudor se resista al
pago, aún sin alegar excepciones que deban decidirse judicialmente, es tan
inconstitucional y aun más absurdo que querer que los empleados administrativos
califiquen esas excepciones sin someterlas al conocimiento judicial”.